CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO 2
Contencioso Administrativo
Actos Judiciales No Contenciosos
Actos Judiciales No Contenciosos
Los Asuntos Contenciosos Administrativos
1.
Concepto:
Concepto:
Son aquellos conflictos jurídicos que se generan entre un particular y la Administración del Estado en cuanto ella actúa realizando actos de poder o de autoridad y no de carácter patrimonial regido por las normas generales.
2.
La Administración del Estado en el desempeño de sus funciones realiza:
La Administración del Estado en el desempeño de sus funciones realiza:
-
Actos de autoridad o de poder respecto de los ciudadanos.
Actos de autoridad o de poder respecto de los ciudadanos.
-
Actos equivalentes a los de un particular, ejemplo, arrendamiento o compra de una propiedad raíz.
Actos equivalentes a los de un particular, ejemplo, arrendamiento o compra de una propiedad raíz.
3.
Los elementos de los Asuntos Contenciosos
Los elementos de los Asuntos Contenciosos
Administrativos son:
1.- La existencia de un conflicto jurídico entre la Administración del Estado y un particular.
2.- Que el conflicto se genere con motivo de un acto de poder o autoridad de la Administración.
4.
El acto de poder de la autoridad puede dar origen a un conflicto cuando:
El acto de poder de la autoridad puede dar origen a un conflicto cuando:
1.- Es contrario a la CPR o a la ley.
2.- Es ejercido fuera de la competencia de la Administración.
3.-Es ejercido dentro de la competencia de la Administración, pero en forma abusiva.
4.- Consiste en la falta de servicio de la Administración Pública.
5
- Que deba resolverse mediante la actividad jurisdiccional
- Que deba resolverse mediante la actividad jurisdiccional
5.
Mecanismos de solución de estos conflictos:
Mecanismos de solución de estos conflictos:
Por la propia Administración;
- Por los tribunales ordinarios de justicia; o
- Por Tribunales Contencioso Administrativos que sean independientes de la Administración y del Poder Judicial.
-Lo contencioso tributario ante el Director del Servicio de Impuestos Internos y
en segunda instancia ante la C. de Apelaciones respectiva.
-Reclamo de ilegalidad contra los actos de los alcaldes. (Art. 136 LOC Municipalidades).
-Lo Contencioso sanitario (Art. 171 C. Sanitario).
6.
Los Actos Judiciales No Contenciosos
Los Actos Judiciales No Contenciosos
Concepto legal:
Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.
Art. 817 CPC.
- Elementos:
1.- Que la ley requiera la intervención del juez.
Los Actos Judiciales No Contenciosos no son de la esencia de la función jurisdiccional. Art. 73 CPR, Art. 10 inc. 2 COT.
2.- Que no se promueva contienda alguna entre partes.
8.
Los Actos Judiciales No Contenciosos
Los Actos Judiciales No Contenciosos
Regulación:
Art. 2 COT.
El Libro IV del CPC regula diversos procedimientos para la tramitación de los Asuntos Judiciales No Contenciosos.
9.
No se deben utilizar las expresiones
No se deben utilizar las expresiones
-Jurisdicción
Voluntaria, ni
-Jurisdicción No Contenciosa.
10.
Clasificación:
Clasificación:
a) Destinados a proteger incapaces y/o completar la capacidad. Ej. Designación de tutores y curadores, autorización judicial para celebrar actos y contratos; tasación e inventario solemne.
b) Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos (Posesión efectiva).
c) Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas (inventario solemne y tasación).
d) Destinados a evitar fraudes. (insinuación de donaciones).
11.
Características:
Características:
a) No se promueve conflicto.
b) Su conocimiento corresponde a los tribunales solo cuando hay texto expreso de ley que requiera su intervención.
c) No se considera el fuero personal de los interesados para determinar la competencia del tribunal. (Art. 827 CPC).
d) Conocen en primera instancia los jueces de letras (salvo caso Art. 45 N2 COT)
e) Se aplica regla especial y a falta de ley se aplica la regla general del domicilio del interesado (Art. 134 COT) No es procedente la prórroga de la competencia.
f) Se aplica el procedimiento especial, y a falta de éste el procedimiento general.
g)
Se resuelve de plano si la ley no dice que se debe obrar con conocimiento de causa. (Art. 824 y 818 CPC), o bien
Se resuelve de plano si la ley no dice que se debe obrar con conocimiento de causa. (Art. 824 y 818 CPC), o bien
h) Se
resuelve con conocimiento de causa si así lo ordena la ley. En este caso los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informaciones sumarias.
resuelve con conocimiento de causa si así lo ordena la ley. En este caso los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informaciones sumarias.
i)
Información sumaria es la prueba de cualquier especie rendida:
Información sumaria es la prueba de cualquier especie rendida:
j)
Sin notificación e intervención de contradictor.
Sin notificación e intervención de contradictor.
k)
Sin previo señalamiento de término probatorio (Art. 817 CPC).
Sin previo señalamiento de término probatorio (Art. 817 CPC).
l)
El tribunal puede decretar todas las diligencias informativas que estime convenientes (Art. 820 CPC).
El tribunal puede decretar todas las diligencias informativas que estime convenientes (Art. 820 CPC).
ll)
El tribunal aprecia las pruebas prudencialmente conforme a un sistema de apreciación judicial y no de prueba legal o tasada. (Art. 819 CPC).
El tribunal aprecia las pruebas prudencialmente conforme a un sistema de apreciación judicial y no de prueba legal o tasada. (Art. 819 CPC).
m
) La sentencia debe reunir las menciones del Art. 826 CPC, y proceden los recusos de apelación y casación.
) La sentencia debe reunir las menciones del Art. 826 CPC, y proceden los recusos de apelación y casación.
n)
La sentencia definitiva no produce el efecto de cosa juzgada, sino el desasimiento del tribunal. El tribunal no puede modificar la sentencia dentro del procedimiento.
La sentencia definitiva no produce el efecto de cosa juzgada, sino el desasimiento del tribunal. El tribunal no puede modificar la sentencia dentro del procedimiento.
ñ) Las
resoluciones afirmativas pueden revocarse o modificarse con tal que hayan veriado las circunstancias y con tal que esté pendiente su ejecución.
resoluciones afirmativas pueden revocarse o modificarse con tal que hayan veriado las circunstancias y con tal que esté pendiente su ejecución.
o)
Las resoluciones negativas pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias. (Art. 821 CPC).
Las resoluciones negativas pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias. (Art. 821 CPC).